Según la Constitución de California, los partidos políticos no tienen derecho a nominar formalmente candidatos para cargos nominados por votantes en las elecciones primarias. Un candidato nominado para un cargo nominado por votantes en la elección primaria es el nominado del pueblo y no el nominado oficial de ningún partido en las siguientes elecciones generales. Un candidato a nominación o elección a un cargo nominado por electores tendrá su preferencia de partido, o falta de preferencia partidista, reflejada en la boleta de elecciones primarias y generales, pero la designación de preferencia de partido es seleccionada únicamente por el candidato y se muestra únicamente para la información de los electores. No constituye ni implica un aval del candidato por parte del partido designado, ni la afiliación entre el partido y el candidato, y ningún candidato nominado por los electores calificados para cualquier cargo nominado por electores será considerado el candidato oficialmente nominado de ningún partido político. Los partidos podrán enumerar en la boleta muestral a los candidatos a cargos nominados por electores que hayan recibido el aval oficial del partido.
Todos los votantes pueden votar por cualquier candidato para un cargo nominado por votantes, siempre que cumplan con la otra calificación requerida para votar por ese cargo. Los dos principales votantes en la elección primaria avanzan a la elección general para el cargo nominado por los votantes, incluso si ambos candidatos han especificado la misma designación de preferencia de partido. Ningún partido tiene derecho a que un candidato con su designación de preferencia partidaria participe en la elección general a menos que dicho candidato sea uno de los dos que más votos obtenga en la elección primaria.
Si un candidato recibe más del 50% de los votos emitidos en la elección primaria especial, será elegido para cubrir la vacante y no se llevará a cabo una elección general especial.
Según lo requerido por el Código Electoral de California secciones 8121 (b) (3), 9083.5, 10704 (d).